TÉCNICA ELECTORAL, LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA; 2009

Dr. Aquiles Marcano Gil

El presente trabajo tiene como objeto presentar a los usuarios de la Ley, un instrumento práctico que le facilite sus actuaciones en procesos electorales. Se ha seleccionado artículos que consideramos de imprescindible conocimiento y manejo, con lo cual aspiramos se evite impugnaciones de elecciones, incurrir en Faltas o Delitos, así como incurrir en Ilícitos Administrativos. Se hace concordancias entre artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, incluyendo Resoluciones y Publicaciones del Consejo Nacional Electoral.

LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Disposiciones Generales

ARTICULO 24
Son órganos de la Administración Electoral Nacional:
a.- El Consejo Nacional Electoral;
b.- Las Juntas Electorales;
c.- Las Mesas Electorales.

ARTICULO 25
El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 29
Ningún miembro de los organismos electorales dejará de firmar el acta respectiva prevista en esta Ley. En caso de inconformidad total o parcial con su contenido dejará constancia por escrito de la misma.
Si algún miembro se negare a firmar el acto o no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, los miembros restantes, el secretario, los testigos y los representantes de los partidos o grupos de electores presentes, dejarán constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley sin perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse
Concordancias:
Artículo 220, ordinal 3.
Artículo 256, ordinal 9.

Del Servicio Electoral Obligatorio

ARTICULO 30
Todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en las funciones electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Concordancia:
Artículo 254, ordinal 1.

ARTICULO 31
Las autoridades ejecutivas y demás representantes del poder público prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo y colaboración que éstos requieran en el ejercicio de sus funciones".
Concordancia:
Artículo 257, ordinal 8.

ARTICULO 32
A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales, todas las instituciones públicas, civiles y militares, así como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica, están en el deber de prestar el apoyo, colaboración e información que le sea requerida por el Consejo Nacional Electoral".
Concordancia:
Artículo 257, ordinal 7.

Notificaciones de las Designaciones

ARTÍCULO 43
Las personas designadas como miembros de un organismo electoral subalterno, que no se presenten ante las Instituciones que corresponda dentro del plazo establecido, sin causa justificada, serán sancionados en la forma prevista en esta Ley.
Concordancia:
Artículo 256, ordinal 11.

De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio

ARTÍCULO 44
Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes ciudadanos:
a.- Los mayores de 60 años;
b.- Los que hayan establecido su residencia en el exterior;
c.- Aquellos que tengan algún impedimento físico o legal que no les permita realizar esta función;
d.- Quienes, en razón de su profesión u oficio, presten en funciones de emergencia;
e.- Quienes sean candidatos a cargo de elección popular; y
f.- Quienes no sepan leer ni escribir.

De la Formación para el desempeño de Funciones Electorales

ARTICULO 46
El Consejo Nacional Electoral determinará y coordinará el programa de instrucción de los miembros de las Mesas y Juntas Electorales, así como del personal de las instituciones educativas a quienes les sea asignadas funciones electorales y deberá publicar y entregar oportunamente los manuales educativos y de procedimiento que se requieran para su cabal desempeño, conforme a esta Ley y su Reglamento.
Concordancia:
Artículo 257, ordinal 3.

ARTICULO 48
Todas las instituciones publicas y privadas, así como las instituciones educativas, en los casos de estudiantes, tienen la obligación de facilitar la participación de los electores designados para ocupar cargos en los organismos electorales, otorgándoles los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para que puedan recibir la formación e instrucción electoral previa a las elecciones y para el desempeño de sus funciones electorales.
Concordancia:
Artículo 255, ordinal 8.

Del Consejo Nacional Electoral

ARTICULO 49
El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración electoral, tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales y referendos contemplados en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Concordancia:
Artículo 218, ordinal 2.
Artículo 256, ordinal 10.
Artículo 341, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): “El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal”.

De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales

ARTICULO 69
El Consejo Nacional Electoral determinará el número y la ubicación de los Centros de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones docentes. Así mismo determinará la cantidad y los limites de las Vecindades Electorales. A estos fines podrán ser oídas las recomendaciones institucionales que hagan las correspondientes Alcaldías.
La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con tres (3) meses de anticipación por lo menos a la realización del proceso electoral y expuesta simultáneamente al público, junto con los planos correspondientes, en las respectivas Alcaldías y carteleras electorales ubicadas en las instituciones educativas con función electoral.
Dentro de los quince (15) días siguientes, los electores podrán presentar reclamos contra la delimitación efectuada, ante Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la sede de Oficina del Registro Electoral o del Centro de Actualización respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un plazo cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación.
Concordancia:
Artículo 218, ordinal 2.

De las Mesas Electorales

ARTICULO 70
Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano y elector.
b.- Saber leer y escribir.

ARTICULO 71
La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario, designados por el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados conforme el procedimiento establecido en el artículo 41 de esta Ley.
Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o de Mesas Electorales continuas, en el orden de su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al procedimiento que establezca el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el Consejo Nacional Electoral para la instalación, así como para la constitución de la Mesa.
Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10.00 a.m.) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta "de quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará constancia de tal situación.
Concordancias:
Artículo 186, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), sustituye la denominación “Congreso Nacional” por “Asamblea Nacional”.
Artículo 255, ordinal 6.
Artículo 255, ordinal 10.

ARTICULO 72
Los miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos suplentes y de reserva, sólo podrán votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El Consejo Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control en los listados de electores para evitar la duplicidad del voto.
Concordancia:
Artículo 162 LOSPP.

ARTICULO 73
La instalación de las Mesas Electorales se efectuará en la oportunidad que fije el Consejo Nacional Electoral.
Concordancia:
Artículo 218, ordinal 2.

ARTICULO 74
Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes atribuciones, además de todas aquellas que le encomienda esta Ley:
1. Examinar las credenciales de sus miembros.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
3. Asistir a los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse para la función que les ha sido encomendada.
4. Asistir a la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo Nacional Electoral para la realización de los actos de instalación y constitución de la Mesa.
5. Levantar las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos.
6. Conducir el acto de votación con estricta sujeción a las formalidades pautadas en esta Ley y en el Reglamento General Electoral.
7. Velar especialmente por el respeto de los derechos del elector y las normas que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento del orden en el local de las votaciones.
8. Proceder seguidamente al escrutinio, en acto público, observando cuidadosamente las disposiciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento Electoral y levantar el Acta correspondiente de conformidad con lo establecido en esta Ley.
9. Hacer las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral.
10. Colocar cuidadosamente el material utilizado por los electores para votar en las cajas previstas a tal efecto y precintadas, estampando sus firmas, de tal forma que no puedan ser violentadas sin dejar clara evidencia de ello.
11. Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus Reglamentos.
Concordancias:
Artículo 255, ordinal 6.
Artículo 256, ordinal 11.

De los Testigos en General

ARTICULO 80
Los partidos políticos y grupos de electores nacionales y regionales, y los grupos de electores municipales que hayan postulado candidatos, así como los grupos organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán nombrar los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso electoral o de referendo.
En ningún caso se permitirá la presencia de más de un (1) testigo por organización política o de ciudadanos, en un mismo acto electoral.

ARTICULO 84
Para ser testigo en los actos electorales se requiere saber leer y escribir y ser elector en los términos regulados en esta Ley.
En ejercicio de su función, cada representante o testigo presenciará el acto de que se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos o irregularidades que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva su firma. En el ejercicio de esta función, el representante no podrá ser coartado por los miembros del organismo electoral correspondiente.
En un acto electoral no se admitirá simultáneamente, por ninguna razón, más de un testigo por partido político, grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a la Presidencia de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más de un representante por cada organización política.
Concordancias:
Artículo 164: Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente con “…la información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de estos; las observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por escrito…”
Artículo 172.
Artículo 221: Serán nulas las actas electorales.... Ordinal 3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley.

A CONSIDERAR:
Normas para el Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional. Resolución Nº 090116-0006. Consejo Nacional Electoral, 16 de enero de 2009, que denominaremos:

Resolución Referendo Aprobatorio

Artículo 54: Las funciones de los miembros de la Mesa Electoral son las siguientes:... 6. Permitir la presencia de los testigos de las opciones en los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio.
Artículo 97: Los miembros de la Mesa Electoral y los testigos están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, ya sea automatizada o manual y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones de la respectiva acta.
Asimismo, podrán realizar observaciones, mediante hoja anexa la cual formará parte integrante del acta. Si algún miembro de la Mesa Electoral o testigo se negase a firmar las actas o no estuviese presente al momento de ser levantadas, los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos presentes dejarán constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida.
Artículo 108: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los testigos tendrán las siguientes atribuciones:
1. Presenciar la Instalación de la Mesa Electoral;
2. Presenciar el desarrollo de los actos de constitución, votación y escrutinio en la Mesa Electoral y al cierre de la Mesa Electoral;
3. Formular observaciones cuando lo consideren necesario para que sean registradas en el Acta respectiva;
4. Firmar las Actas emitidas.
Artículo 221: Serán nulas las actas electorales.... Ordinal 3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley.

De los Electores

ARTICULO 85
Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tiene el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige en esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en el servicio militar activo".
Concordancias:
Artículo 256, ordinal 7.
NOTA: Valga citar que la denominación para el estamento militar ha sufrido variación, pasando desde la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.860 Extraordinaria, de fecha 22 de Febrero de 1995, por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que la denominó en su artículo 328 como “Fuerza Armada Nacional”, hasta el Decreto Nº 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, que la denomina “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Artículo 330, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

ARTICULO 86
Los extranjeros que tengan más de diez (10) años de residencia legal en el país, tendrán derecho a votar en las elecciones Municipales y Parroquiales que correspondan a su lugar de residencia, en las mismas condiciones establecidas para los venezolanos.
Concordancias:
Artículos, 256, ordinal 2, 5, 7 Y 9.

De las Elecciones

ARTICULO 152
El Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de anticipación por lo menos, y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, las fechas de las elecciones indicadas en los artículos anteriores para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la finalización del período correspondiente.
Concordancias:
Artículo 216, ordinal 1.
Artículo 341, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): “Las enmiendas a la Constitución se tramitarán de la forma siguiente: (...) Ordinal 3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal”.

De las Votaciones
Forma De Votar


ARTICULO 153
El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General, los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán de realizarse desde el año 1998 en adelante.
En los casos excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional Electoral, la aludida automatización no pueda implementarse, el Reglamento General Electoral determinara los procedimientos manuales de votación, escrutinios, totalización y adjudicación supletorios, y la forma, contenido dimensiones y demás características de los instrumentos de votación.
En todo caso, Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los siguientes principios:
1. Informar suficientemente y anticipadamente a los electores sobre el sistema automatizado o no, de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y sobre todos los particulares que coadyuven a que efectúen su votación conscientemente.
2. Tanto en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o el instrumento a ser usado, deberá permitir la clara identificación de cada candidato y de la organización política que la postula.
3. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar.
4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuere automatizado, como en el cado de que no lo fuera, se debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos; y,
5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio y totalización fuera automatizado como en caso de que no fuera, cada voto deberá quedar registrado individualmente, de forma que permita su posterior verificación, resguardando el secreto del voto.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Nacional Electoral, a fin de simplificar los instrumentos de votación, podrá disponer, oída la opinión de las organizaciones políticas nacionales, el diseño de los mismos con las simples menciones de los nombres y apellidos de los candidatos uninominales a cargos de elección popular, su fotografía y los partidos políticos o grupos de electores que los apoyen.
Concordancias:
Artículo 159, ordinal 2.
Artículo 159, ordinal 7.
Artículo 218, ordinal 4.
Artículo 218, ordinal 3.
Artículo 256, ordinal 5.
Artículo 258, ordinal 4.

Del Acto de Votación

ARTICULO 158
A las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones, se constituirá la Mesa Electoral, en el local determinado al efecto con los miembros, el secretario y los testigos presentes de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación; y actuarán sin interrupción hasta las 04.00 p.m. del día de las votaciones, pero continuarán aún después de dicha hora, mientras hayan electores presentes. Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral, se dará por terminada la votación cualquiera sea la hora y se anunciará así en alta voz.
Concordancia:
Artículo 216, ordinal 2.

A CONSIDERAR:

Resolución Referendo Aprobatorio

Actos de Instalación y Constitución de la Mesa Electoral, de Votación y de Escrutinio.
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 41: El voto es secreto y libre y su ejercicio se garantizará frente a cualquier coacción o soborno. Los miembros de la Mesa Electoral requerirán al elector o electora su cédula de identidad laminada, vencida o no, como único documento válido para el ejercicio del derecho al sufragio.
ARTÍCULO 43: Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación aún cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en cumplimiento del deber de velar por la seguridad de las electoras y electores y de la Mesa
Electoral y por el orden del Acto de Votación en general.
ARTÍCULO 44: La jornada se llevará a cabo sin alteración del orden público. Los miembros de la Mesa Electoral velarán por el cumplimiento de la presente disposición, y solicitarán la colaboración de los efectivos militares del Plan República ante cualquier amenaza que ponga en peligro la celebración del acto.
PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad con lo anterior, se fija un perímetro de seguridad de doscientos (200) metros a las afueras de los centros de votación. Los efectivos militares del Plan República tomaran todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
ARTÍCULO 45: A los fines de asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, se propenderá a que los centros de votación y los instrumentos y los procedimientos para el ejercicio del derecho al voto, sean accesibles y fáciles de entender y utilizar por las personas con discapacidad.

De La Constitución De La Mesa Electoral

ARTÍCULO 63: La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a las 5:30 a.m. del día del referendo, en el correspondiente Centro de Votación, y funciona ininterrumpidamente hasta las 06:00 p.m., salvo que haya electoras o electores en espera para ejercer su derecho al sufragio.
ARTÍCULO 64: El número de miembros necesario para que la Mesa Electoral se constituya es de, por lo menos, tres miembros principales o suplentes. Estarán presentes la Secretaria o Secretario, los testigos de las dos opciones y en el caso de la Mesa Electoral automatizada, estará presente la operadora u operador de máquina. En caso de no estar presente la operadora u operador de máquina, se procederá conforme lo previsto en el artículo 56 de las presentes normas.
ARTÍCULO 65: Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el número de miembros necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral y se seguirá el siguiente procedimiento:
1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral o la Secretaria o Secretario, uno de estos procederá a coordinar la incorporación de los miembros suplentes presentes, en el orden de su selección;
2. En el caso de un Centro de Votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograre constituir alguna de ellas conforme al numeral anterior, se incorporarán los miembros suplentes de las Mesas Electorales contiguas, en el orden de su selección, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el número requerido;
3. En el caso de un Centro de Votación con más de una Mesa Electoral, con ausencia absoluta de los miembros principales, suplentes y la Secretaria o Secretario de una Mesa Electoral, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral contigua ya constituida, coordinará la constitución de la Mesa Electoral con miembros suplentes de otras Mesas Electorales contiguas, como miembros accidentales, hasta completar el número requerido;
4. En los Centros de Votación donde no se haya constituido la Mesa Electoral, la Junta Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para su constitución;
5. Si a las 7:00 a.m. resultase imposible suplir la ausencia de los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán mediante sorteo, como miembros accidentales, los testigos de las opciones; siendo que, en ningún caso podrán incorporarse nuevos testigos;
6. Si a las 8:00 a.m. no han sido sustituidos los miembros accidentales incorporados, éstos pasarán a ser miembros principales. En caso que no hayan sido sustituidos los suplentes que se incorporaron por miembros principales de la Mesa Electoral, los suplentes pasarán a ser miembros principales;
7. Si resultase ineficaz el procedimiento anterior, se podrán incorporar como miembros accidentales las electoras o electores que manifiesten su voluntad de incorporarse y que reúnan los requisitos para su designación. Si a las 10:00 a.m. no han sido sustituidos estos miembros accidentales, pasarán a ser miembros principales y no podrán incorporarse los miembros seleccionados para la respectiva Mesa Electoral;
ARTÍCULO 66: En la Mesa Electoral automatizada, la Presidenta o Presidente solicitará a la operadora u operador de la máquina de votación que verifique que la misma funciona e imprime los Reportes de configuración, de diagnóstico del sistema e impresora y el Acta de inicialización en cero, con la finalidad de comprobar que los contadores de votación están en cero, de todo lo cual se dejará constancia en el Acta de Constitución y Votación.
Si transcurrida media hora, la operadora u operador manifiesta la imposibilidad de poner a funcionar la máquina de votación, o en caso que la prueba no se verifique satisfactoriamente, se informará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral correspondiente, a fin de que se tramite lo conducente.
ARTÍCULO 67: Previo al inicio del acto de votación, la Secretaria o Secretario de la Mesa Electoral levantará el Acta de Constitución y Votación y registrará: la hora de la constitución de la Mesa Electoral y del inicio del Acto de Votación, identificará a los miembros principales y suplentes incorporados, dejará constancia de los cambios de los testigos de las opciones, y cualquier otra indicación requerida en el Acta.

ARTICULO 159
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de votación, el cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en los siguientes principios:
Ordinal 1
Se dejará constancia de la identidad de los electores que se presenten a votar en el Cuaderno de Votación, mediante la impresión de su huella dactilar y su firma, la cual se comparará con la firma impresa en la cédula de identidad, a menos que exista alguna imposibilidad física o intelectual de su parte para dar cumplimiento a esta norma, con antelación a su votación;
Concordancia:
Artículo 220, ordinal 2.
Ordinal 2
Ningún elector podrá ser coartado en su derecho de votar;
Concordancia:
Artículo 159, ordinal 2.
Artículo 218, ordinal 4.
Artículo 256, ordinal 5.
Ordinal 3
Ningún elector podrá votar más de una vez para una misma elección, ni en elecciones que no correspondan a su nacionalidad o residencia;
Concordancias:
Artículo 256, ordinales 2, 8 y 9.
Ordinal 4
El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;
Concordancias:
Artículo 218, ordinal 4.
Artículo 218, ordinal 5.
Artículo 256, ordinal 2.
Artículo 256, ordinal 12.
Ordinal 5
Se debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente emitidos;
Concordancia:
Artículo 218, ordinal 3.
Artículo 258, ordinal 4.
Ordinal 6
Se instruirá al elector de la manera de expresar su voto, haciéndole saber que puede hacerla con plena libertad bajo la garantía de que el voto es secreto.
Concordancias:
Artículo 153, ordinal 3.
Artículo 218, ordinal 4 y 5.
Artículo 256, ordinal 12.
Artículo 257, ordinal 9.
Ordinal 7
Se deberá interpretar el secreto del voto en beneficio del elector. Concordancias:
Artículo 153, ordinal 3.
Artículo 218, ordinal 4 y 5.
Artículo 256, ordinal 12.
Artículo 257, ordinal 9.

A CONSIDERAR:

Publicación Del Consejo Nacional Electoral
Consideraciones Generales

El Presidente de la Mesa Electoral, anuncia en voz alta y clara, que se da inicio al Acto de Votación.
• El Presidente de la Mesa Electoral muestra a los presentes la urna o el Contenedor de Boletas de la Máquina de Votación en los casos de Centros Automatizados, para que ellos verifiquen que está vacío.
• En los Centros de Votación Manual, se debe cerrar la urna de votación con una banda adhesiva, en forma tal que cruce la tapa y el cuerpo de la misma, a fin de que no pueda abrirse sin ruptura o alteración de dicha banda.
• El Presidente, los otros Miembros, el Secretario y los Testigos Electorales, firmarán entre las uniones del papel adhesivo con la tapa de la urna.
• En el caso de la Máquina de Votación el Presidente indicará al Operador de la Máquina de Votación que cierre el Contenedor de Boletas con un precinto.
• El Presidente indicará al Operador de la Máquina de Votación que introduzca la Tarjeta de Memoria (Flash Card) y ponga la Máquina en modo de "Votación"
• El Presidente solicitará al Operador de la Máquina de Votación la impresión de una Acta (original) con todos los datos en cero. Esta Acta la firmarán el Presidente, Secretario, Miembros de la Mesa Electoral, el Operador de la Máquina y los Testigos. Esta Acta se emite para que los Miembros de la Mesa Electoral y Testigos de las Asociaciones con Fines Políticos, Agrupaciones de Ciudadanos, Ciudadanos por Iniciativa Propia y Grupos de Electores puedan verificar que los contadores de la Máquina de Votación están inicializados con ceros. De esto deberá dejarse constancia en la respectiva Acta de Votación.
• Los primeros en votar serán el Presidente, los Miembros de la Mesa Electoral, el Secretario, los Suplentes y el Operador de la Máquina de Votación (en los Centros Automatizados) si aparecen en el Cuaderno de Votación.
• Ningún elector podrá votar en una Mesa Electoral distinta a la que haya sido asignado. (Art. 162 de la L.O.S.P.P)
• Cada elector, para poder votar, debe presentarse individualmente ante la Mesa Electoral e identificarse con su Cédula de Identidad laminada. No importa que esté vencida.
• El Funcionario Electoral que, arbitrariamente, rehuse admitir electores que tengan derecho al voto, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Art. 254, ord.3 de la L.O.S.P.P.
• La Mesa Electoral entregará a los electores las Boletas Electorales, de acuerdo con la elección a realizarse. Si el elector, accidentalmente, rompe o quita un pedazo a alguna de las Boletas Electorales, debe regresar a la Mesa Electoral para que se le entregue una nueva. La Boleta Electoral rota debe ser destruida.
• En ningún caso (Manual o Automatizado) se firmarán las Boletas Electorales.
• A medida que se desarrolle el proceso, se registrará en el Acta de Votación, la hora en que se retiran o incorporan los Miembros Principales o Suplentes que integran la Mesa Electoral; y se anotará cualquier hecho importante ocurrido. Una vez concluido, se cierra el Acta de Votación y se hace constar: la hora en que terminó, el número de electores que votaron y los Testigos Electorales que lo presenciaron.
• Tienen derecho a votar todos los electores que aparezcan inscritos en el Cuaderno de Votación y que presenten su cédula de identidad laminada (aunque esté vencida).
• También votan los Miembros, el Secretario y los Suplentes en la Mesa que integran, si aparecen inscritos en el Cuaderno de Votación.

Pasos a seguir en el Acto de Votación:
1. Inicio del Acto de Votación:
Escenario Automatizado:
• El Presidente anuncia en alta y clara voz el inicio del Acto de Votación.
• Mostrar a los presentes que el Contenedor de Boletas de la Máquina de Votación está vacío.
• Cerrar el Contenedor de Boletas de la Máquina de Votación y sellar con un precinto.
• Firmar el Acta de Escrutinio de Iniciación en Cero, tanto el Presidente como los otros Miembros de la Mesa Electoral, el Secretario, el Operador de la Máquina y los Testigos y hacerlo constar en el Acta de Votación.
Escenario Manual:
• El Presidente anuncia en alta y clara voz el inicio del Acto de Votación.
• Mostrar a los presentes las urnas abiertas para que ellos verifiquen que están vacías.
• Cerrar las urnas con una banda adhesiva.
• Colocar en la urna la etiqueta de identificación en un lugar visible.
• Firmar entre las uniones del papel adhesivo con la urna.

ARTICULO 160
Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el voto ni en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun en presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista o candidato determinado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir, para los electores invidentes o discapacitados.
Concordancia:
Artículo 42, Resolución Referendo Aprobatorio de la Enmienda: “Las electoras o electores ejercerán su derecho al voto en forma individual y a fin de garantizar ese derecho, los miembros de la Mesa Electoral no permitirán que la electora o elector esté acompañada o acompañado de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde se encuentran los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar dispuesto para votar.
Quedan exceptuados de la presente disposición, las electoras o electores analfabetas, invidentes, con discapacidad y los de edad avanzada, quienes podrán solicitar a la Mesa Electoral que una persona de su confianza les acompañe para ejercer su derecho.
De tal circunstancia se dejará nota en el Acta de Constitución y Votación, identificando plenamente a la persona de confianza que acompaña a la electora o elector analfabeta, invidente, con discapacidad y los de edad avanzada.
PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso se permitirá que una misma persona acompañe a más de una electora o elector analfabeta, invidente, con discapacidad o de edad avanzada.
Artículo 216, ordinal 2.
Artículo 256: Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año. Ordinal 9… “El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal, doble o suplantada”.

ARTICULO 161
A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.

Concordancia:
Artículo 254, ordinal 3.

ARTICULO 162
Ningún elector podrá votar en una Mesa distinta a la que le haya sido asignada. Los testigos Electorales Nacionales de los partidos o grupos electores, votarán en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo Electoral Nacional de los partidos o grupos de electores está inscrito y a la que fue asignado, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de esta Ley.
Concordancias:
Artículo 82.
Artículo 218, ordinal 2.

ARTICULO 163
Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el día de las votaciones.

ARTICULO 164
Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente, la cual contendrá los siguientes particulares: los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de estos; las observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por escrito; la hora en que terminó la votación, el número de electores que sufragaron; y cualquier otra información y formalidad que establezca el Reglamento General Electoral.
El original y las copias serán firmados por los miembros de la Mesa, el Secretario y los testigos presentes. El original se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las copias se repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General Electoral.
Concordancias:
Artículo 172.
Artículo 220, ordinal 2.
Artículo 221, ordinal 1.
Artículo 256, ordinal 9.

ARTICULO 165
Ninguna persona podrá concurrir armada a los actos de votación y de escrutinio aun cuando estuviere autorizado para portar armas.
Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar por el orden público, podrán entrar al local de votación portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los miembros de la Mesa.

Concordancia:
Artículo 255, ordinal 3.

ARTICULO 166
En el día de las votaciones permanecerán cerrados los expendios de licores y no se permitirán reuniones, manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el normal desarrollo de las votaciones.
Concordancias:
Artículo 256, ordinal 5.

ARTICULO 167
En el día de la votación la movilización de electores en vehículos colectivos oficiales sólo podrá hacerse por parte de los organismos electorales.
Concordancia:
Artículo 255, ordinal 12.

De los Escrutinios

ARTICULO 168
El proceso de escrutinio será mecanizado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá las especificaciones correspondientes con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha de las e1ecciones. Sólo en aquellos casos en que las condiciones de transporte, seguridad e infraestructura de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán de forma manual.
Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo deberá ser auditable. Cuando estos sistemas transmitan resultados a centros de totalización, éstas transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios y en las condiciones que se especifiquen en Reglamento General Electoral.
Concordancia:
Artículo 258, ordinal 1.

ARTICULO 169
Los actos de escrutinio serán de carácter público. Se debe permitir el acceso de las personas interesadas al local donde se realizan los escrutinios sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral. Las autoridades electorales y militares se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición.
En la selección de los locales donde se realizarán los escrutinios privarán, no sólo las consideraciones de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso, sino aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado en esta Ley.

ARTICULO 170
En los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado, por razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios, así como por limitaciones en el número de equipos existentes, se podrán establecer centros de escrutinios que concentren el escrutinio de un número determinado de Mesas y Centros de Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio deberán ser determinados con por lo menos nueve (9) meses de anticipación al día de las elecciones y los miembros de Mesa se trasladarán en los medios y forma que el Consejo Nacional Electoral establezca.

ARTICULO 171
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a seguir para los procesos de escrutinio, indicando claramente las condiciones de validez y nulidad de votos, según cada elección, de forma de garantizar el respeto de la selección expresada en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en los casos en que no se pueda determinar la intención de voto del elector. Para dar inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse presentes por lo menos tres (3) de los miembros de Mesa, así como testigos de las organizaciones políticas participantes y otras organizaciones autorizadas.

ARTICULO 172
Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará un acta que expresará los resultados del mismo, según los formatos y especificaciones que determine el Consejo Nacional Electoral. El Acta registrará el número de votos válidos para cada candidato y partido participante y el de los votos nulos de la elección correspondiente, igualmente deberán indicarse el número de boletas depositadas y de votantes en cada elección. El acta deberá ser firmada por los miembros y testigos presentes, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o reserva.
Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, será sancionado de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Cuando se utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio, las actas serán generadas por los mismos y deberán contener la totalidad de la información antes señalada. En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el técnico responsable de la operación del equipo.
Concordancias:
Artículo 220, ordinal 1, 3.
Artículo 221, ordinal 1, 4.
Artículo 29 (parte2).
Artículo 221, ordinal 2.
Artículo 256, ordinal 11

A CONSIDERAR:

Resolución Referendo Aprobatorio

ARTÍCULO 85: El acto de escrutinio es público, se efectuará una vez que finalice el Acto de Votación, y su inicio será anunciado en voz alta por la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral. Los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia de los testigos de las opciones y electoras o electores, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.
ARTÍCULO 86: El inicio del proceso de escrutinio en el extranjero se hará atendiendo al día y a la hora que están previstos para el inicio de tal proceso en Venezuela, pudiendo en todo caso y de manera excepcional, iniciarse con posterioridad atendiendo a las circunstancias particulares. En ningún caso el proceso de escrutinio en el exterior se podrá iniciar antes de que comience el mismo en el país.
ARTÍCULO 87: En la Mesa Electoral automatizada, cada máquina de votación generará un acta de escrutinio. En la Mesa Electoral manual se elaborará un Acta de Escrutinio.
ARTÍCULO 88: Finalizado el Acto de Votación, los miembros de las Mesa Electoral automatizada seguirán el siguiente procedimiento:
1. Solicitarán a la operadora u operador de la máquina de votación que imprima el primer ejemplar del Acta de Escrutinio;
2. Inmediatamente y sin necesidad de autorización previa, la operadora u operador de la máquina de votación procederá a efectuar la transmisión de los datos de la máquina de votación al Consejo Nacional Electoral;
3. Transmitidos los datos, la operadora u operador de la máquina de votación imprimirá los otros cinco ejemplares del Acta de Escrutinio, de conformidad con lo previsto en las presentes normas, así como el listado de votos emitidos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los miembros de la Mesa Electoral no podrán, en ningún caso, impedir, retrasar, frustrar o interrumpir la transmisión de los resultados y demás datos electorales por parte de la operadora u operador de la máquina de votación.
ARTÍCULO 89: Los miembros de la Mesa Electoral procederán a colocar en el Acta de Escrutinio el número de electoras y electores que votaron, según el cuaderno de votación; en las Mesas Electorales automatizadas se colocará en todos y cada uno de los ejemplares impresos. En las Mesas Electorales se excluirán del cómputo señalado a las electoras o electores a quienes en la casilla correspondiente del cuaderno de votación, tengan colocado el sello “NO VOTÓ”.
ARTÍCULO 90: Las Actas de Escrutinio deberán ser legibles y contener la totalidad de la información. Deberán firmarse por los miembros de la Mesa Electoral, la Secretaria o Secretario y los testigos de las opciones. La operadora u operador de la máquina de votación firmará las Actas de Escrutinio automatizadas.
ARTÍCULO 91: Se expedirán seis (6) ejemplares del Acta de Escrutinio (original y cinco copias en las Mesas Electorales manuales), que se distribuirán de la siguiente manera: el primer ejemplar (original, en las Mesas Electorales manuales), se remitirá a la Junta Nacional Electoral; el segundo ejemplar (primera copia, en las Mesas Electorales manuales), se remitirá a la Junta Municipal Electoral correspondiente; el tercer y cuarto ejemplares (segunda y tercera copias, en las Mesas Electorales manuales), corresponderán a la Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario de la Mesa Electoral respectivamente; y, el quinto y sexto ejemplares (cuarta y quinta copias, en las Mesas Electorales manuales), se entregarán a los testigos de las dos opciones.
ARTÍCULO 92: En la Mesa Electoral con sistema manual, la Presidenta o Presidente de la mesa, previa verificación del estado físico de la banda de papel adhesivo que cierra la urna electoral contentiva de las boletas, la abrirá a fin de contar las boletas y determinar si se corresponden con el número de electoras o electores que sufragaron según el cuaderno de votación.
ARTÍCULO 93: En la Mesa Electoral manual, en el Acto de Escrutinio, la Presidenta o Presidente de la mesa comenzará a anunciar los resultados de cada voto escrutado, separando las boletas válidas, según las opciones, de las nulas, agrupándolas en lotes de cincuenta (50) boletas.
Los votos nulos serán anunciados conforme a los siguientes criterios:
1. Cuando, la electora o elector marque fuera del óvalo o marque de tal manera que sea imposible determinar la intención de voto de la electora o elector;
2. Cuando, no aparezca marcado ningún óvalo en la boleta;
3. Cuando aparezcan marcados en la boleta, los óvalos correspondientes a ambas opciones;
4. Cuando la boleta se encuentre mutilada con pérdida de sus datos esenciales impidiendo la determinación de la intención de la electora o elector.
ARTÍCULO 94: Finalizado el acto de escrutinio manual, la Secretaria o Secretario llenará el Acta de Escrutinio, la cual firmará conjuntamente con los miembros de la Mesa Electoral y los testigos de las opciones.
ARTÍCULO 95: Hecha la transmisión de los datos de conformidad con el artículo 88 de las presentes normas, una vez finalizado el acto de escrutinio automatizado; la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral solicitará a la operadora u operador de la máquina, la impresión del listado de votos emitidos por cada máquina de votación; el cual, como instrumento de referendo, constituye el soporte físico de los votos. Este listado será introducido en el sobre Nº 1 a los fines de su traslado a la Junta Nacional Electoral.
Asimismo, a los fines de su resguardo y custodia será entregada al Plan República la caja, debidamente precintada, contentiva de los comprobantes de votación, a los fines legales pertinentes y para la práctica de las auditorías que eventualmente acuerde el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 96: Finalizado el acto de escrutinio manual, las boletas electorales válidas y nulas serán depositadas en cajas de resguardo de boletas y serán entregadas al Plan República para su traslado, resguardo y custodia; siendo que, como instrumento de referendo, constituyen el soporte físico de los votos.
ARTÍCULO 97: Los miembros de la Mesa Electoral y los testigos están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, ya sea automatizada o manual y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones de la respectiva acta.
Asimismo, podrán realizar observaciones, mediante hoja anexa la cual formará parte integrante del acta. Si algún miembro de la Mesa Electoral o testigo se negase a firmar las actas o no estuviese presente al momento de ser levantadas, los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos presentes dejarán constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida.

ARTICULO 173
Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa Electoral remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el conducto que éste señale, el original del Acta de Escrutinio de los votos para Presidente de la República; a la Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de los votos para Gobernador, Senadores y Diputados al Congreso de la República y para Diputados a las Asambleas Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de los votos para Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales.
El Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos de los partidos que hayan obtenido las seis (6) mayores votaciones en las elecciones próximas pasadas para la Cámara de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de Escrutinio y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el acto y que así lo Exijan, tendrán derecho a recibir constancia certificada, sobre los resultados de los escrutinios, firmados por el Presidente y el secretario de la Mesa.
NOTA: El artículo 138 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, dispone: “El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos cámaras: El senado y la Cámara de Diputado”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elimina la conformación del cuerpo legislativo y crea la Asamblea Nacional, de quien dispone en el artículo 186, que estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país, lo que significa que el Poder Legislativo Nacional está constituido por una sola Cámara Legislativa, por lo que el citado artículo debe interpretarse con exclusión de elección para Senadores.

ARTICULO 174
Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se conservarán por un lapso de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definitivamente firme, en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello y firma de los miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos y procedimientos que permitan garantizar la completa identificación del material utilizado en cada Mesa Electoral.
Concordancias:
Artículo 220, Parágrafo Primero y Segundo.

De las Totalizaciones

ARTÍCULO 178
Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, prestados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta acta de Totalización y Adjudicación, será suscrita por los miembros y e el secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos presentes.

De la Publicidad y Propaganda Electoral

ARTÍCULO 204
No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Tampoco podrá utilizarse con fines de propaganda electoral lemas que comprendan el nombre o los apellidos o una derivación o una combinación de nombre o de los apellidos de una persona natural, o los símbolos de otra organización política, sin su autorización.
Queda igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria y del nombre, retratos e imágenes del Libertador y de los Próceres de nuestra Independencia, el uso de los colores de la Bandera Nacional y regionales en el orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda inducir semejanza con los pabellones nacional y regionales.
Toda publicación de carácter político deberá llevar el pie de imprenta correspondiente.
Concordancias:
Artículo 256, ordinal 4.
Artículo 256, ordinal 13.
Artículo 261.

A CONSIDERAR:

Normas de Publicidad y Propaganda para el Referendo, Resolución Nº 090116-0010. Consejo Nacional Electoral, 16 Enero 2009, que denominaremos:

Resolución Normas de Publicidad y Propaganda

ARTÍCULO 2: Se entiende por publicidad y propaganda electoral, las actividades de carácter público desarrolladas por los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo, conformados por las organizaciones con fines políticos nacionales y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos; que tengan como propósito captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor o en contra de cualquiera de las opciones del referendo, dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 206
La propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha, por las calles o vías de tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones y oportunidades que en términos de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral, se fijará en el Reglamento General Electoral.

A CONSIDERAR:

Resolución Normas de Publicidad y Propaganda

ARTÍCULO 9: La publicidad o propaganda electoral que se realice mediante sistemas de amplificación de sonido, sólo podrá efectuarse los días viernes, sábados y domingos, en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 8:00 p.m. Se prohíbe, igualmente, el volumen que altere la tranquilidad ciudadana, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 209
Cuarenta y ocho horas antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá hacerse ninguna propaganda electoral.
En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electoral de ninguna especie.
Queda terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas, estudios o sondeos de opinión sobre tendencias o preferencias del electorado, dentro de los siete (7) días anteriores a la celebración de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución especial que transmitirá en cadena nacional de radio y televisión, determinará la hora a partir de la cual los medios de comunicación social pueden emitir sus proyecciones de los resultados electorales.
Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma serán sancionados de conformidad con esta Ley.
Concordancias:
Artículo 255, ordinal 11.
Artículo 261.
Artículo 264.

ARTICULO 215
Los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, están obligados a mantener imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales de trabajo con el objeto de participar en actividades electorales, de partidos políticos, grupos de electores o candidaturas a cargos de elección popular u ostentar propaganda electoral en las dependencias donde laboran de conformidad con lo señalado en esta Ley.
Concordancia:
Artículo 254, ordinal 5.

A CONSIDERAR:

Resolución Referendo Aprobatorio de la Enmienda

ARTÍCULO 7: Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda electoral en:
1. Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos.
3. Los monumentos públicos y árboles.
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos.
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles.
6. Los centros de educación preescolar, básica y media.
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.
8. Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento.
ARTÍCULO 18: Las funcionarias y funcionarios públicos en general están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna, en consecuencia, les está prohibido:
1. Actuar, en ejercicio de la función pública, orientados por sus preferencias políticas, a favor o en detrimento de alguno de los bloques constituidos;
2. Hacer publicidad o propaganda electoral en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de la misma por cualquier medio;
3. Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político;
4. Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio de cualquier opción;
5. Utilizar el cargo que ejerce para favorecer o perjudicar electoralmente a los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo;
6. Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de las mismas, para obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo.
ARTÍCULO 19: Los órganos y entes públicos nacionales, estadales o municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral y en tal sentido no podrán difundir mensajes destinados a promover, auspiciar o favorecer determinada opción.
No se permitirá el uso de los bienes propiedad de la República, de los estados o municipios con el fin de favorecer o promover una opción o alguno de los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo.
ARTÍCULO 21: El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar el inicio del procedimiento de averiguación administrativa por denuncia o de oficio. El procedimiento de averiguación administrativa de oficio se originará por decisión del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 22: Las denuncias se interpondrán por escrito, ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes en aquellos casos en los cuales el o la denunciante no estén domiciliados o domiciliadas en el área metropolitana de Caracas. Las denuncias serán incorporadas al Sistema Automatizado de Fiscalización Electoral en la oportunidad de su recepción y remitidas posteriormente en original a la Comisión de Participación Política y Financiamiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTÍCULO 23: El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante o, en su caso, de la persona que actúe como su representante;
2. La narración sucinta de los hechos o actos que constituyen la presunta infracción.
3. La identificación, de ser posible, de la persona presuntamente responsable.
4. La identificación del medio de comunicación social que la difunde u otros modos como vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías, entre otros.
5. Lugar donde se verificaron los hechos o actos denunciados.
6. Copia simple de los soportes o anexos tales como: videos, fotografías, cintas y otros.
7. Firma del denunciante o de la persona que actúe como su representante legal o apoderado y dirección donde se practicarán las notificaciones.
No se tramitará denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados.

De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales

ARTICULO 216
Será nula toda elección:
Ordinal 1
Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley.
Concordancia:
Artículo 49.
Artículo 152.
Artículo 341, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): “Las enmiendas a la Constitución se tramitarán de la forma siguiente: (...) 3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal”.
Ordinal 2
Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.
En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación.
Definiciones:
Cohecho: Delito que cometen los funcionarios públicos recibiendo dádivas o promesas por ejecutar o dejar de hacer algo relativo a su cargo y funciones y también las personas o funcionarios que dieran y ofrecieran dádivas para corromper a los funcionarios públicos. Soborno: Dádiva con que se cohecha a una persona, especialmente a funcionarios públicos Violencia: Forzar a una persona a ejecutar un acto que la Ley no lo obliga o a tolerarlo o a impedir el ejecutar alguno que le está prohibido por la misma.
Fraude: Acto realizado para eludir una disposición legal en perjuicio de terceros o para burlar el derecho de una persona. Todo acto jurídico practicado con el fraude es nulo, y al perjudicado le asiste el derecho de ejercer la acción revocatoria o pauliana en salvaguarda de su derecho.
Concordancias:
Artículos 94, 98, 99, 100, 108, 109, 110.
Artículo 256, ordinal 5, 6, 7 y 9.
Artículo 257, ordinal 9.

ARTICULO 217
Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.
Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de los cuerpos deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse a nueva elección.
Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.

ARTICULO 218
Serán nulas todas las votaciones de una MESA ELECTORAL en los siguientes casos:

Ordinal 1
Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;
Concordancia:
Artículo 71.
Ordinal 2
Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral.
Concordancias:
Artículo 69.
Artículo 71, aparte 4.
Artículo 152.
Artículo 74, ordinal 4.
Artículo 341, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): “El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal”.
Ordinal 3
Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación.
Concordancias:
Artículo 159, ordinal 5.
Artículo 257, ordinal 9.
Artículo 256, ordinales 5 y 6.
Ordinal 4
Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley.
Concordancias.
Artículo 153, ordinal 4 y 5.
Artículo 159.
Artículo 254, ordinal 3.
Artículo 256, ordinal 5.
Ordinal 5
Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.
Concordancias:
Artículo 153, ordinal 3.
Artículo 159, ordinal 4.

ARTICULO 219
Será nula la votación de una MESA ELECTORAL respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba.
Ordinal 1
Cuando no se reciba el Acta del escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados.
Concordancias:
Artículo 173, encabezamiento.
Artículo 257, ordinal 2.
Ordinal 2
Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.

ARTICULO 220
Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:
Ordinal 1
Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.
Concordancia:
Artículo 172.
Ordinal 2
Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente.
Concordancias:
Artículo 164.
Artículo 172.
Ordinal 3
Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
Concordancias:
Artículos 29.
Artículo 71.
Artículo 172.
Artículo 256, ordinal 9.
Ordinal 4
Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación.
Concordancia:
Artículo 218.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.
Concordancia:
Artículo 174.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicaran nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por electores de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.
Concordancia:
Artículo 174.

ARTICULO 221
Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:
Concordancias:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de a Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 21: Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Ordinal 1
Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata.
Concordancias:
Artículos 164.
Artículo 172.
Artículo 178.
Artículo 221, ordinales 1, 2 y 4.
Ordinal 2
Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
Concordancias:
Artículo 29.
Artículo 256, ordinal 9.
Ordinal 3
Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley.
Concordancias:
Resolución Referendo Aprobatorio de la Enmienda
ARTÍCULO 54: Las funciones de los miembros de la Mesa Electoral son las siguientes:... 6. Permitir la presencia de los testigos de las opciones en los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio.
Artículo 84.
Artículo 221: (Serán nulas las actas electorales.... Ordinal 3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley).
Ordinal 4
Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.
Concordancia:
Artículo 172.

De las Faltas y Delitos Electorales

ARTICULO 251
Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e ilícitos administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad.

ARTICULO 252
El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstas en esta Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

ARTICULO 253
El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales podrán solicitar a las máximas autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel nacional, Estadal o municipal, así como de los institutos autónomos y empresas del estado, la inmediata destitución de aquellos funcionarios que resulten sancionados con penas restrictivas de la libertad, por la comisión de delitos electorales. Las autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediato cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido les sean formuladas.

De las Faltas Electorales

ARTICULO 254
Serán penados con multa del equivalente de veinte (20) a cuarenta (40) unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria.
Ordinal 1
El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya sido designado, salvo las excepciones al Servicio Electoral Obligatorio previstas en esta Ley.
Concordancias:
Artículo 30.
Artículo 43.
Artículo 44.
Ordinal 2
El que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral.
Concordancias:
Artículos 98, 100, 101, 104.
Artículo 95.
Ordinal 3
El funcionario electoral que rehúse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme a la Ley;
Concordancia:
Artículo 161.
Ordinal 4
Los Directores de campañas electorales, responsables de los partidos políticos y grupos de electores que no retiren su propaganda en el plazo establecido en el Título VII de esta Ley.
Concordancias:
Artículo 211.
Ordinal 5
El funcionario público que dentro de las oficinas públicas haga propaganda electoral a favor de un partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de representación popular.
Concordancia:
Artículo 215.

ARTICULO 255
Serán penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60) unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaría:
Ordinal 1
El que propague su candidatura para un cargo de representación popular, a sabiendas de que no reúne las condiciones y requisitos para ser elegible;
Concordancias:
Artículo 123: Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.
Ordinal 2
El que obstaculice la realización de cualesquiera de los procesos electorales o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley;
Ordinal 3
El que concurra armado los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armados Nacionales, de acuerdo a lo estipulado por esta Ley. Si el infractor fuere funcionario público la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año, después de cumplida aquélla;
Concordancia:
Artículo 165.
Ordinal 4
Quien obstruya el desarrollo de las actividades de actualización del Registro Electoral;
Concordancias:
Artículo 91.
Artículo 96.
Ordinal 5
Los funcionarios judiciales o de la Administración Pública, que sin causa justificada se abstengan de comunicar al Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo establecido en esta Ley, sus decisiones o resoluciones que conlleven inhabilitación política, interdicción civil o pérdida de la nacionalidad, así como la información referente a las defunciones.
Concordancias:
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 114.
Ordinal 6
El miembro o secretario de una Mesa Electoral que sin causa justificada se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación de la misma.
Concordancia:
Artículo 71, ordinal 3.
Artículo 255, ordinal 10
Ordinal 7
El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada, no cumpla con las obligaciones que le imponen los artículos 35 y 36 de esta Ley;
Ordinal 8
El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada impida a cualquiera de sus educandos cumplir con las obligaciones que le correspondan por haber sido designados y convocados para ejercer como funcionarios electorales, de conformidad con esta Ley.
Concordancias:
Artículo 35, Ordinal 5.
Artículo 48
Ordinal 9
El administrador o responsable de cualquier medio de comunicación socia], que se niegue a difundir propaganda electoral que cumpla con las previsiones de esta Ley.
Concordancia:
Artículo 213.
Ordinal 10
El administrador o responsable de empresas privadas o públicas que impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley.
Concordancia:
Artículo 32.
Ordinal 11
El director, administrador o responsable de cualquier medio de comunicación social que difunda propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren.
Concordancia:
Artículo 209.
Ordinal 12
El funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos oficiales para la movilización de electores el día de las elecciones, en beneficio de determinado partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de representación popular.
Concordancia:
Artículo 167.
Ordinal 13
El candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastos de campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en los términos establecidos en esta Ley. Cuando el candidato, el partido político o grupos de electores, hubiesen delegado la administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos de este artículo.
Concordancia:
Artículo 203: Aparte 4. “Dichos par1idos y grupos de electores presentarán pruebas fehacientes del gasto en los términos señalados en la ley que rige esta materia y esta Ley”.

De los Delitos Electorales

ARTICULO 256
Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año:
Ordinal 1
Quienes fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en los documentos que prueben la residencia de electores.
Concordancias:
Artículo 91: “Los Agentes de Actualización cumplirán las siguientes funciones: ... 1. Ubicar la dirección de la vivienda del elector en los mapas electorales, determinando de esta manera su residencia en términos que permitan localizarla.
Artículo 95: En el Registro Electoral se hará constar: ... 3. La residencia del elector con todos los detalles de su ubicación exacta, con indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia, Municipio y Entidad Federal.
Ordinal 2
El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para facilitar la duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros;
Concordancias:
Artículo 159: aparte 3, asimismo con:
Artículo 88: La Oficina del Registro Electoral tendrá las siguientes competencias:
4. Eliminar las inscripciones múltiples de un mismo elector en los términos previstos en esta Ley.
Ordinal 3
Los funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en la Ley, para expedición de recaudos y documento de índole electoral;
Concordancia:
Artículo 1, aparte 3, “Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público”.
Ordinal 4
El Director o responsable de medios de comunicación social, oficial donde se difunda propaganda electoral no autorizada por los organismos electorales competentes;
Concordancia:
Articulo 204, Aparte 1: No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Ordinal 5
“El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto su desempeño como funcionarios electorales designados de conformidad con esta Ley. Si se empleare violencia, se duplicará la pena”. Paréntesis Nuestro.
Nota: Pensamos que existe un error de redacción al establecer" El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto su desempeño... ", cuando debió disponer;.. El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto o su desempeño... "
Concordancia:
Artículo 159, ordinal 2.
Ordinal 6
El que impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas electorales. Si se empleare violencia, se duplicará la pena.
Concordancia:
Artículo 74.
Ordinal 7
El que fraudulentamente obtenga o facilita la inscripción, suspensión o cancelación de la inscripción de una persona en el Registro Electoral.
Concordancias:
Artículos 85, 86.
Artículo 91, ordinal 1.
Artículo 109 ordinal 4.
Artículo 109: Primer aparte: “La Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de un recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes a: Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la autoridad competente”.
Ordinal 8
Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto.
Concordancias:
Artículo 159 ordinal 3.
Artículo 104.
Ordinal 9
El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal, doble o suplantada.
Concordancias:
Artículos 29.
Artículo 160.
Artículo 164, aparte 1.
Artículo 178: Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondiente a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización, será suscrita por los miembros y el secretario de la Junta, el Técnico responsable y los testigos presente.
Ordinal 10
El funcionario electoral que efectúe la actualización para el registro electoral fuera de lugar, las horas o las condiciones señaladas para ello.
Concordancias:
Artículo 1.
Artículo 90: Las instituciones educativas seleccionadas como Centro de Votación, así como las sedes de las representaciones diplomáticas o consulares en el exterior, funcionarán como Centro de Actualización del Registro Electoral, En el caso de Centro de Votación, ubicados en locales no educacionales, el Consejo Nacional Electoral, designará como Centro de Actualización, una institución educativa cercana al mismo.
Artículo 92: Los agentes de Actualización Extraordinarios que nombre la Oficina Nacional del Registro Electoral, cumplirán las mismas funciones establecidas en el artículo anterior para los Agentes de Actualización Ordinario, o parte de ellas, en la forma, condiciones y lapso que establezca el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por lo menos cinco (5) de sus miembros. El ejercicio de estos Agentes de Actualización Extraordinarios deberá cesar con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de cualquier proceso electoral o de referendo.
Ordinal 11
El funcionario electoral que el día de celebración de las elecciones o durante el proceso de votaciones, escrutinios o totalización, abandone el cumplimento de sus obligaciones sin causa justificadas, o permiso del organismo electoral al cual permanezca.
Concordancia:
Artículo 30.
Artículo 43.
Artículo 74, ordinal 4.
Artículo 172: (...) Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, será sancionado de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ordinal 12
El que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de los funcionarios públicos o miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, la pena se duplicará.
Concordancias:
Artículos 159, apartes 4 y 6.
Ordinal 13
Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria, de la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestra Independencia y el uso de los colores de la Bandera Nacional y las regionales en el orden establecido en las respectivas leyes.
Concordancia:
Artículo 204.

ARTICULO 257
Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años:
Ordinal 1
El funcionario electoral que sin causa justificada no entregue en su oportunidad el material necesario a las Juntas o Mesas Electorales correspondientes, y ello entorpezca su funcionamiento;
Ordinal 2
El funcionario electoral que extravíe las actas de votación o de escrutinios de las Mesas Electorales. Si el extravío fuese con la intención de favorecer a un candidato u organización política, se le impondrá la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años;
Ordinal 3
El que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quienes no corresponda legalmente.
Concordancia:
Artículo 46.
Ordinal 4
El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique o altere la información contenida en el Registro Electoral
Concordancia:
Artículos 91.
Ordinal 5
El que falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesarios para ejercer el derecho al voto.
Ordinal 6
El funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos relativos a inscripciones electorales, actualización de electores o expida documentos de validez electoral a quien no corresponda;
Ordinal 7
El extranjero que realice actividades electorales reservadas a los venezolanos;
Ordinal 8
El que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean solicitados por los organismos electorales competentes, para el cabal cumplimiento de sus funciones;
Concordancias:
Artículo 32.
Artículo 112.
Ordinal 9
El que haga uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales o electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio.
Concordancia:
Artículo 165.

ARTÍCULO 258
Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
Ordinal 1
El que utilice, deteriore o destruya una máquina de votación, escrutinio o totalización;
Ordinal 2
El que utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar los resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
Ordinal 3
El responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima;
Concordancia:
Artículo 202.
Ordinal 4
El que hurte, robe o destruya las actas de instalación; votación y escrutinio de las Mesas Electorales, así como el material utilizado en las mismas; y,
Ordinal 5
El candidato que oculte información o suministre datos falsos al Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña.
Cuando el candidato, el partido político o grupo de electores hubiese delegado la administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos del presente artículo. Si se aprueba que el candidato o su delegatario han recibido dinero o bienes provenientes de delito, la pena se elevará al doble.
Concordancias:
Artículo 203 apartes 3 y 4.

De los Ilícitos Administrativos

ARTICULO 259
El conocimiento y la decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos corresponde al Consejo Nacional Electoral, organismo que impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional. Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público, cuando existieren indicios de comisión de faltas o delitos previstos en la Ley.

ARTICULO 260
El elector que habiendo sido designado y convocado para integrar a algún organismo electoral se niegue a recibir la instrucción necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, será sancionado con multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias.
Concordancia:
Artículo 30
Artículo 74, ordinal 3.

ARTICULO 261
Los responsables de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que incumplan las regulaciones, sobre campaña, publicidad y propaganda electoral, establecido en esta ley y en el Reglamento General Nacional, serán sancionados con multa equivalente de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarías.
Concordancias:
Artículo 204 y siguientes.
Artículo 5 y siguientes de la Resolución Normas de Publicidad y Propaganda.
Artículo 209: Cuarenta y ocho horas antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá hacerse ninguna propaganda electoral.
En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electoral de ninguna especie.

ARTICULO 264
Los medios de comunicación social que difundan por cualquier medio, informaciones referidas a los resultados del proceso electoral durante el día de celebración del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la hora que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientos (1.500) a tres mil (3000) unidades tributarias.
En estos casos, el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por lo menos cinco (5) de sus miembros, podrá ordenar por el tiempo que estime conveniente, el cierre o corte de la señal del medio de comunicación de que se trate. Los ministerios del ramo y las autoridades militares estarán obligadas a darle estricto e inmediato cumplimiento a la decisión del Cuerpo en este sentido.
Cuando se trate de medios de comunicación ubicados en el interior de la República, la correspondiente Junta Electoral informará de inmediato sobre la situación al Consejo Nacional Electoral, organismo que tomará las medidas del caso.
Concordancia:
Artículo 209, aparte 3.