RECOMENDACIONES PARA TESTIGOS DEL NO

Dr. Aquiles Marcano Gil


En nuestro país cada elección no solamente constituye un nuevo hecho histórico, sino que se convierte en una lección que aprendemos de nuevas situaciones que hay que cuidar para intentar obtener un triunfo electoral ante tantas vicisitudes, pudiendo señalar que los problemas de mayor incidencia presentados en la elección del 23 de noviembre de 2008, fueron:


1. INTERVENCIÓN DE MIEMBROS DEL PLAN REPÚBLICA.-


Las atribuciones conferidas a los efectivos militares en función del Plan República son: CUSTODIA, DISTRIBUICION Y RESGUARDO DE LOS EQUIPOS DE VOTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL, careciendo de funciones electorales propiamente dichas. (Instructivo contentivo de las funciones de los efectivos militares del Plan República, durante el proceso de referendo, dictado en enero del 2009 por el Consejo Nacional Electoral), quedando totalmente excluidas actividades referidas a abrir y cerrar Mesas de Votación, intervenir para que algún ciudadano vote o no, así como tampoco penetrar al local donde funciona la Mesa a impartir órdenes ni manipular ningún material electoral que ésta maneje. En caso de abuso de poder o de autoridad, el testigo debe dejar constancia de las irregulares observadas (Artículo 84 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo sucesivo LOSPP), con expresa identificación que el militar porta en el uniforme y el grado que exhibe. Para el supuesto que la narrativa de los hechos sea extensa, debe utilizarse una hoja anexa (Artículo 97. “Normas para el Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional” que en lo sucesivo denominaremos “Resolución Nº 090116-0006”, aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de enero de 2009. Si las irregularidades del militar se producen fuera de la Mesa Electoral, se presentará un escrito que contenga: 1. Entidad federal; municipio; parroquia; nombre, dirección, Nº Mesa y código del Centro de Votación.- 2. Identificación del testigo o denunciante.- 3. Identificación de la persona presuntamente responsable.- 4. Una narración sucinta de los hechos.- 5. Lugar y hora donde ocurrieron los hechos.- 6. Prueba de sustentación de la denuncia, con plena identificación de los testigos, si los hubiere, o copia simple de los soportes o anexos tales como: videos, fotografías, cintas y otros.- 7. Dirección y firma del denunciante.
Dependiendo de los hechos acaecidos, el militar puede ser denunciado por usurpación de funciones (artículo 257, ordinal 3 que impone una pena de prisión uno a dos años). Si durante la votación impida u obstaculice a los electores el voto, o su desempeño como funcionario electoral la pena será de seis meses a un año; y si emplea la violencia, se duplicará la pena (artículo 256, ordinal 5). Para el supuesto que haga uso de su arma de reglamento para amedrentar a los funcionarios electorales o electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio, la pena de prisión será de uno a dos años (artículo 257 LOSPP, ordinal 9).
NOTA: El denunciante puede, dependiendo de la gravedad del caso, dirigir el escrito al Fiscal del Ministerio Público, al Comandante Regional del Plan República o presentarlo por ante la Asesoría Legal a los fines de la orientación que corresponda.


2. COORDINADORES DE CENTRO DE VOTACIÓN, CONTRATADOS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.-


Los Coordinadores de Centro de Votación no son funcionarios públicos a quienes la Ley no le ha asignado funciones electorales. Sólo se limitan a labores de supervisión de equipos y de operadores, reporta fallas de logísticas o infraestructura y colaboran con la organización de los Centros de Votación, razón por la cual carecen absolutamente de atribuciones para intervenir en asuntos que son reservados exclusivamente a los miembros de las Mesas Electorales, pudiendo calificarse sus extralimitaciones como de usurpación de actividades reservadas sólo a los funcionarios electorales, lo cual constituye un delito electoral sancionable con pena de prisión de uno a dos años, de conformidad con lo que dispone el artículo 257, ordinal 3 de la LOSPP.


3. DE LOS OPERADORES DE MÁQUINAS DE VOTACIÓN.-


Las operadoras u operadores de las máquinas de votación tiene sus funciones establecidas específicamente en la RESOLUCIÓN Nº 090116-0006, y en ellas se les atribuyen las que deben realizar: A) Previo al acto de instalación de la Mesa Electoral. B) Durante el Acto de Instalación de la Mesa Electoral. C) Durante el Acto de Constitución de la Mesa Electoral. E) Durante el Acto de Votación. F) Durante el Acto de Escrutinio y, G) Durante el embalaje y traslado del equipo y maquina de votación. Como podemos apreciar sus funciones se relacionan de manera directa y exclusiva con relación a la máquina de votación, su operatividad, funcionamiento, impresión de reportes, transmisión de actas, Imprimir el listado de votos emitidos por cada máquina, resolver en forma inmediata cualquier contingencia tanto técnica como de insumos, etc.; pero lo que no está previsto es que puedan tener ningún tipo de ingerencia o intervención en las actuaciones que le son propias a las mesas electorales (Artículo 74 LOSPP).-
De ocurrir tal situación el operador u operadora de la máquina de votación estaría usurpando funciones electorales, incurriendo en un delito electoral sancionable con pena de prisión de uno a dos años, de conformidad con lo que dispone el artículo 257, ordinal 3 LOSPP.
NOTA: Antes de proceder a presentar una denuncia por escrito contra el Coordinador del Centro de Votación o contra del Operador de la Máquina de Votación, debe advertirles que se abstengan de su mal proceder porque se incurre en una violación de la Ley; de insistir en ello, la denuncia se procesará por escrito, considerando las formalidades antes indicadas.


4. PROPAGANDAS EN LOS CENTROS DE VOTACIÓN.-


Se ha detectado el hecho que miembros de Mesas de Votación o seguidores de la opción del gobierno exhiben, dentro del local de ubicación de las Mesas de Votación o dentro del Centro de Votación, franelas, gorras o elementos que pueden ser considerados como propagandas políticas (actividades que tengan como propósito captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor o en contra de cualquiera de las opciones del referendo), que está constreñido con lo que prevé el artículo 209 LOSPP, que dispone: “En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electoral de ninguna especie”, sancionándose la violación de la disposición de la siguiente manera: Artículo 261 LOSPP. “Los responsables de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que incumplan las regulaciones, sobre campaña, publicidad y propaganda electoral, establecido en esta ley y en el Reglamento General Nacional, serán sancionados con multa equivalente de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarías.


5. VOTO ASISTIDO. CÓMO OPERA.-


Uno de los graves problemas detectados en las elecciones del 23 de Noviembre del pasado año, fue la repitencia de electores asistidos en el acto de votación, por una misma persona.
La norma general prevista en el artículo 160 de la LOSPP determina con extrema precisión: “Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el voto ni en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun en presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista o candidato determinado”.
Se interpreta de lo preceptuado que ni siquiera los miembros de la Mesa de Votación pueden acompañar al elector, ni aun con su expresa petición. De esa misma manera dispone el artículo 42, de la Resolución Nº 090116-0006.
Como excepción establece la norma que el Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir, para los electores invidentes o discapacitados; pues bien, la Resolución citada y en el mismo artículo 42 es desarrollada de la siguiente manera: Quedan exceptuados de la presente disposición, las electoras o electores analfabetas, invidentes, con discapacidad y los de edad avanzada, quienes podrán solicitar a la Mesa Electoral que una persona de su confianza les acompañe para ejercer su derecho.
Observamos que es requisito sine qua non para la procedencia de asistir a un elector: que éste se encuentre bajo la circunstancia de ser analfabetas, invidentes, con discapacidad y los de edad avanzada, teniéndose que concluir que es contrario al contenido de la norma, conceder el beneficio excepcional a quienes no reúnan tales requisitos.
Asimismo se establece: “De tal circunstancia se dejará nota en el Acta de Constitución y Votación, identificando plenamente a la persona de confianza que acompaña a la electora o elector analfabeta, invidente, con discapacidad y los de edad avanzada”.
El testigo debe velar porque se haga el asiento correspondiente tanto en el acto de Constitución como de Votación, salvo que el Consejo Nacional Electoral provea de una planilla especial. Ese registro es imprescindible si se requiere prueba para ejercer alguna acción por violación de la norma.
Se ha planteado sobre si es posible que en una misma Mesa de Votación una persona asista a varios electores o que una persona haga asistencia en varios Centros de Votación. La respuesta es absolutamente negativa en ambos casos, ya que la situación está regulada en el PARÁGRAFO ÚNICO de ese mismo artículo, del siguiente tenor: En ningún caso se permitirá que una misma persona acompañe a más de una electora o elector analfabeta, invidente, con discapacidad o de edad avanzada.
Como podemos observar la norma no deja lugar a ningún otro tipo de interpretación al precisar que “en ningún caso se permitirá; es decir, que ni en la misma Mesa Electoral ni en otras ubicadas en el mismo Centro de Votación, ni fuera de él.
Si la Mesa Electoral permite que una persona asista a varias persona, el Testigo deja constancia en el Acta correspondiente, y si considera que el planteamiento será extenso, puede perfectamente elaborado en una hoja anexa.
Debemos acotar que de ocurrir tal irregularidad, la elección puede ser declara NULA de conformidad con lo que dispone el artículo 216, ordinal 2 de la LOSPP, persistiendo además por lo ilegal, sanciones para quienes desempeñen funciones electorales, tal como preceptúa el artículo 256 eiusdem: “Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año. Ordinal... 9 “El miembro o secretario de una Mesa electoral..... cuando consientan una votación ilegal, doble o suplantada”.
Ahora bien, como quiera que existe la presunción que la persona que asiste a varias para que ejerzan su derecho al voto, lo hace para asegurarse que el voto vaya dirigido al “SI”, ese ciudadano puede ser objeto de la sanción prevista en el artículo 256, ordinal 12 que dispone una pena de prisión de seis meses a un año, para el que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos.
Finalmente sugerimos, que además de cuidar conste en acta la identificación de quien asiste, se tome nota de las personas que en las mesas electorales se presenten con ese fin, para que, a través de la Gerencia Electoral Municipal del Comando Angostura, se le haga seguimiento y se pueda concretar la denuncia que corresponda.
Finalmente debemos advertir sobre el particular, que en un municipio presentaron fraudulentamente una Resolución del Consejo Nacional Electoral falsa, por lo que se recomienda que ante cualquier evento que suponga un cambio con lo dispuesto por el organismo electoral, se haga la consulta inmediata a las Asesorías Legales.


6. QUE NUESTRO TESTIGO VIGILE, ENTRE OTRAS, LA IDENTIFICACIÓN DEL ELECTOR.-


Se ha planteado la situación que quienes nos adversan y están en posesión del Cuaderno de Votación, se prevalen de esa posición para darle entrada para que ejerzan el voto, ciudadanos que suplantan a otros que por fallecimiento o ausencia no votan. El testigo debe verificar que coincidan los números de las cédulas de identidad y que no existan rastros de la tinta indeleble en su dedo meñique. La práctica de la suplantación que denunciaron, en todos los casos se acrecentaron hacia las últimas horas del proceso de votación, por lo que se sugiere se refuerce la mayor vigilancia.


7. RECEPCIÓN DE ACTAS ELECTORALES.-


Esta como en cualquier otra elección, el recibir, conservar y entregar oportunamente a quien corresponda las actas electorales, incluyendo la de las auditorías es vital para garantizar, no solamente que verdaderamente cuidamos los votos de los electores, sino que constituyen el único medio demostrativo de los resultados, que llegado el caso, permitiría acceder a los organismos competentes para las impugnaciones o reclamaciones que han lugar. Acotamos que en las últimas elecciones muchas actas no llegaron ni a la persona ni al sitio destinado para su recepción final; situación que no debe repetirse por el bien de todos.


8. HORARIO EXTENDIDO PARA EL CIERRE DEL ACTO DE VOTACIÓN .-


Como es ampliamente conocido la “Resolución Nº 090116-0006” , amplió el horario para el cierre de la votación hasta las 6 pm. Se ha denunciado que en las cercanía de la hora del cierre del proceso electoral, seguidores de la fórmula contraria hacen uso del derecho al voto y vuelven a la “cola”, con el único fin de hacer ver que existen electores prevenidos y que no cierren la Mesa de Votación, dando oportunidad para que se presentes las personas que están trasladando al Centro, que en algunos casos, son migraciones de otras regiones. Los testigos de la “cola”, deben estar atentos a estas irregularidades y oponerse firmemente ante cualquier irregularidad, denunciar al Plan República y reseñar por cualquier medio las evidencias que puedan captar.
Por otra parte debe considerarse que llegada las 6 p.m., y no existan electores en la “cola” es obligatorio cerrar la Mesa y que una vez cerrado el proceso “nadie” tiene la atribución de ordenar nueva apertura.


9. AMENAZAS FUERA DEL CENTRO DE VOTACIÓN.-


Como en elecciones anteriores, bandas de motorizados, plenamente identificados como afectos al gobierno y presuntamente portadores de armas fuego, se han apostado frente a los Centro de Votación pretendiendo crear terror y quienes en algunas oportunidades han amenazados a testigos de nuestra fórmula e incluso han intervenido en el desenvolvimiento de Mesas de Votación, llegando al caso de imponer, bajo la fuerza, la apertura de Mesas de Votación que habían cerrado el proceso.
De ocurrir tales situaciones se debe recurrir al Plan República, y para el supuesto que sean connivente con la irregularidad que se presenta, levantar un acta como se ha expuesto anteriormente. Este proceder irregular instaurado por elementos afectos al Gobierno nacional, está previsto y sancionado en el artículo 256, ordinal 6 de la LOSPP, con prisión de seis meses a un año para el que impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas electorales. Si se empleare la violencia se duplicará la pena.


10.- SI ALGUIEN VOTO POR OTRO.-


Se ha denunciado como otra de las prácticas utilizadas por el oficialismo en las elecciones pasadas en las últimas horas del proceso, fue la de ocupar el espacio de personas que no habían hecho uso de su derecho al voto, apareciendo impreso en el Cuaderno de Votación una huella dactilar o una firma en señal de que el elector VOTO.
Al presentarse el legítimo elector con su cédula de identidad y presentar sus dedos para demostrar que no existe ningún rastro de tinta indeleble, no puede la Mesa Electoral negarle el derecho al voto, por ser un derecho consagrado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: “A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar”.
Recuerde que de haber ocurrido tal irregularidad, la responsabilidad es exclusivamente de la Mesa de Votación y sólo a ella corresponde la prueba que el elector votó.
Si llegare a suceder que al elector no lo dejen votar, estarían violando el artículo 159 de la misma Ley, que prevé en el ordinal 2: “Ningún elector podrá ser coartado en su derecho de votar” , lo que significa que si la decisión de la Mesa de Votación es contraria a éste principio, se estaría permitiendo una votación ilegal o suplantada, lo que constituye un delito electoral, previsto y sancionado en el artículo 256 eiusdem, del siguiente tenor: “Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año. Ordinal.... 9: “El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal, doble o suplantada”.
De persistir la situación, nuestro testigo debe hacer la observación para que conste en el acta y repetimos, para el supuesto que la misma sea extensa, puede elaborar un “acta anexa” que contenga la observación, tomando en cuenta el modelo que hemos proporcionado.
Por otra parte debemos advertir que quien suplantó al testigo, cuya prueba dactiloscópica, cotejo e identificación corresponderá ordenar el Fiscal de Ministerio Público, es sujeto de la sanción prevista en el artículo 256, ordinal 2, de la misma Ley que establece: “El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para facilitar la duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros”. De igual manera debemos señalar que el mismo artículo dispone la misma pena de prisión en el ordinal 8, para: “Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto”.


LA VOLUNTAD DE UN TESTIGO PREPARADO GARANTIZA QUE CADA VOTO SE REGISTRE Y ESCRUTE CORRECTAMENTE.